En efecto, dicho artículo se titula "Inhibitoria" y el contenido de su primer párrafo se refiere a los supuestos de admisibilidad de esa vía en causas en la que el Estado Nacional es parte. Por ende, la expresión "todo conflicto" incluida al comienzo del segundo párrafo no puede sino considerarse como referida exclusivamente a las cuestiones de competencia suscitadas por la vía de la inhibitoria en cualquiera de los supuestos admitidos, sea que involucren jueces con la misma o con diferente competencia territorial. Es claro, entonces, que la norma no regula los conflictos de competencia que se hubiesen originado por una declaración de oficio (artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) o por la vía de la declinatoria artículo 7 del código citado).
6) Por lo dicho precedentemente, el conflicto positivo de competencia planteado en autos entre el Juzgado Federal de Junín y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8, se encuentra regulado por el segundo párrafo del artículo 20 de la ley 26.854 pues se da el supuesto que torna operativa la norma. Dicho conflicto se generó por un planteo de inhibitoria en una causa en la que el Estado Nacional es parte.
En tales términos, corresponde la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de resolver la contienda suscitada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, remítanse las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Notifíquese y comuníquese esta decisión a los restantes tribunales que intervinieron en el conflicto y remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:677
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