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Fallos: 341:676 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Sin embargo, con fundamento en el artículo 20 de la ley 26.854 y en lo decidido por esta Corte en la causa Competencia CSJ 400/2013 49-C)/CS1 "Costa, Matías Hernán c/ Registro Automotor N° 46 (Sra.

A. Norma F. de López) s/ diligencia preliminar" (sentencia del 2 de junio de 2015 que remite al dictamen de la Procuración General de la Nación), opina que el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia suscitada es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

4) El artículo 20 de la ley 26.854, titulado "Inhibitoria", dispone en su párrafo primero que "IlJa vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte". En el párrafo segundo agrega que "[tJodo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal".

Esta norma modifica dos aspectos en materia de conflictos de competencia. En primer lugar, habilita la vía de la inhibitoria entre jueces con la misma competencia territorial en las causas en que el Estado es parte, supuesto no previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y en segundo lugar, aunque sin mencionarlo de manera expresa, sustituye parcialmente el régimen general de resolución de conflictos de competencia vigente desde la sanción del decreto-ley 1285/58 (artículo 24, inc. 79), pues asigna a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la decisión de ciertos conflictos que antes debían ser resueltos por el tribunal de alzada del juez que previno o por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según correspondiera.

5) Debe entenderse que la atribución que el artículo 20 de la ley 26.854 concede a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para dirimir los conflictos de competencia está limitada a las contiendas de competencia generadas por la vía de la inhibitoria.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-676

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