del código fiscal municipal, 9, 11 y 12 de la ordenanza tributaria 2964 y 3 y 27 de la resolución general 1/2012 sancionada por el municipio demandado, por entender que se encuentran en colisión con los arts.
9, 10, 11, 14, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Así entonces, entiendo que corresponde traer a colación que V.E.
en forma reiterada ha dicho que la nuda violación de derechos constitucionales provenientes de autoridades de provincia no es suficiente para sujetar por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, el cual procederá en razón de las personas cuando aquéllos sean lesionados por o contra una autoridad nacional o en razón de la materia cuando las causas "versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por leyes de la Nación", en sentido estricto, esto es, cuando la solución de aquéllas dependa de la interpretación y aplicación exclusiva de normas federales (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 2°, inc. 1, de la ley 48), situaciones que, por lo que llevo dicho, no se presentan en el sub discussio.
En consecuencia, es mi parecer que este proceso corresponde a la competencia de los jueces locales, ya que aquel que deba resolver el pleito tendrá, ineludiblemente, que examinar el alcance de un tributo que deriva de diversas normas municipales creadas y aplicadas por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y los efectos que la soberanía local ha querido darles Fallos: 323:3284 ; 327:2950 ) .
La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 324:2069 ; 325:3070 ; 327:1789 ; 328:3700 ; 329:4851 ; 330:1718 ; 331:2586 ).
V-
Opino, pues, que corresponde declarar que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y confirmar, por los motivos precedentemente expuestos, la sentencia apelada en cuanto declara la incompetencia del fuero federal para conocer en estas actuaciones.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017. Laura M. Monti.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:578
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