lo anterior, rechazó los argumentos de la actora en cuanto de ellos se pretendía hacer surgir la competencia de excepción mediante la invocación de normas de carácter federal.
II-
Disconforme con ese pronunciamiento, a fs. 219/232 la actora interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 233 y vta.
En primer término, indica que el recurso resulta admisible pues a través de la decisión apelada ha mediado una denegación del fuero federal.
Puntualmente, señala que el "Derecho de Inspección Registro y servicio de contralor", establecido en los arts. 107, 108, 109 y 110 del Código Fiscal municipal de Posadas, que la demandada le cobra a través de retenciones como condición para que sus productos ingresen al municipio: a) interfiere en el tránsito federal de mercaderías (arts.
9 10 y 11 de la CN); b) regula inconstitucionalmente el comercio interjurisdiccional (art. 75, inc. 13, CN); b) importa el establecimiento de una aduana interior, en violación de lo dispuesto en el art. 126 del texto constitucional; c) afecta su derecho de trabajar y ejercer industria lícita, contemplado en el art. 14 de nuestro Estatuto Fundamental y, añade, Ce) viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen en materia de tasas.
Explica que el derecho que pretende cobrarle la demandada -y que cuestiona- es en realidad una tasa y que, en virtud de ello, debe cumplir con la exigencia de que exista un sustento territorial que habilite la pretensión de cobro de la demandada, lo que no ocurre en este caso ya que LOréal no posee local habilitado, oficina, inmueble o representación alguna en el ejido municipal de Posadas, razón por lo que no puede recibir la prestación efectiva del servicio público divisible de que se trata.
Aclara que las retenciones que sufrió en concepto de "derecho de inspección, registro y servicio de contralor" fueron practicadas por dos de sus clientes habituales: Dibelle S.R.L. y Farmacity S.A., a quienes la actora les vende sus productos en la Ciudad de Buenos Aires, y luego ellas los remiten hacia Posadas para su posterior comercialización en distintos puntos del país (v. punto III, "Antecedentes de la causa", del memorial obrante a fs. 201/210).
Asimismo, manifiesta que la sentencia de la cámara resulta arbitraria, en tanto ha omitido analizar diversos antecedentes de la causa que resultaban conducentes para su correcta solución.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:575
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