En cuanto al fondo de la controversia, afirmó que tanto la ley 26.476 en sus arts. 24 y 43- cuanto el decreto 618/97 le otorgan facultades suficientes a la AFIP para aclarar que las deudas e infracciones aduaneras se encuentran al margen del régimen de esa ley.
En tal sentido, indicó que el art. 1° de la ya citada ley 26.476 define un universo de sujetos comprendidos en el beneficio contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos"- y el ente recaudador válidamente integró la ley con sus disposiciones reglamentarias, al aclarar que no quedaban comprendidas allí las deudas e infracciones aduaneras.
Explicó que hay una clara diferencia entre los derechos aduaneros y los impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP y el régimen de la ley 26.476 únicamente se orientó hacía los segundos. De haber sido otra la voluntad del legislador, añadió, los hubiera incluido expresamente, como ocurrió con los recursos de la seguridad social.
Especifica que su postura es ratificada por los arts. 4° y 6? de la ley 26.476, que se refieren únicamente a los intereses y sanciones de la ley 11.683, mientras que en ningún caso se hace referencia al Código Aduanero (ley 22.415), que regula tanto los aspectos sustanciales como formales de esos tributos.
Por ende, concluye que la restricción fijada por el art. 3", inc. e), de la resolución general (AFIP) 2.537 es constitucional, al encontrarse en sintonía con la letra y el espíritu de la ley que reglamenta.
II-
Es asentada doctrina de V.E. que la demanda declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 310:606 ; 311:421 ; 320:1556 y 325:474 , entre otros).
Por ello, ese Tribunal ha exigido que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 325:474 y 327:2529 ), requisitos que resultan
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:548
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