los estados supuestamente partes, en la medida en que solo denunciaron la representación, mas no acompañaron ningún instrumento que la acreditara; como tampoco acto jurídico alguno que expresara las supuestas "instrucciones de sus representados" para disponer de un bien del Estado Nacional tal como se pretendió.
En dicha oportunidad ni el escribano interviniente, ni los firmantes expresaron que se hubiesen presentado poderes y documentos de delegación habilitantes. Tampoco surge de la escritura ninguna referencia de que, a los pertinentes, se los hubiese protocolizado, o se encontrasen registrados (artículo 1003, del Código Civil); ni la demandada ha aportado ninguna prueba en este proceso, en lo que se refiere a esa carencia de instrumentos que acrediten la autorización para manifestar la voluntad de desapoderamiento de un bien del Ejército Argentino, cuya titularidad —tal como ha quedado dicho- ya se había perfeccionado en cabeza del Estado Nacional (artículo 67, inciso 4" [actual 75, inciso 5°1, de la Constitución Nacional; artículos 986, 988, 1792, 1813, 1939, del Código Civil).
19) Que por consiguiente, mal puede el Estado provincial pretender revocar -mediante la ley 7408- la donación que le hizo al Ejército Argentino treinta y un años antes con un fin de utilidad pública, bajo el pretexto de que la ley 3943 del 15 de mayo de 1973 era inválida por haber sido dictado por el gobierno provincial de facto, cuando sus propios actos realizados por el Gobernador en ejercicio durante el gobierno constitucional que lo sucedió, fueron claramente demostrativos de que mantuvo su voluntad de donar conforme a la ley 3943 y lo reconoció al Ejército Argentino como donatario del inmueble en cuestión.
Tampoco puede la demandada violar principios de derecho fundamental y por medio de una ley provincial dejar sin efecto la afectación de un establecimiento de utilidad nacional que no ha sido desafectado de su destino al uso público (arg. Fallos: 323:4046 ).
Elementales consideraciones de seguridad jurídica imponen esta solución.
20) Que teniendo en cuenta este desenlace y los argumentos de la propia provincia demandada según los cuales le desconoce validez a los actos de gobierno de facto, ninguna necesidad existe de examinar la virtualidad de los realizados por la modificatoria de la ley 3943 a la
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:306
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