consenso de las partes en la escritura pública 256 de 1976, por lo que fueron las propias autoridades provinciales con competencia para hacerlo, quienes bajo el estado de derecho -julio de 1973 y septiembre de 1975— sostuvieron su voluntad de donar al Estado Nacional por dicha norma, ya sea al ordenar el Gobernador por el decreto local 2926/1 la ejecución de la ley 3943 mediante la designación de un funcionario para otorgar la posesión del inmueble donado al Estado Nacional, o al entregar voluntaria y espontáneamente el inmueble el donante para que el donatario tomara posesión en 1974, al dar el representante del Poder Ejecutivo provincial la orden a uno de sus Ministros a fin de que arbitrara los medios para que se confeccionara un plano del inmueble a efectos de que —conforme a lo peticionado por el donatario— pudiera cumplir con el fin de utilidad pública para el cual se había donado; por lo que no puede tener favorable acogida la pretensión de la provincia demandada respecto de la invalidez que se intenta hacer valer con relación a la donación efectuada mediante la ley local 3943.
17) Que cabe aclarar que este último acto de 1976 realizado por el interventor provincial de un gobierno militar no invalida los anteriores, ya que sabido es que en el régimen del Código Civil, el contrato de donación era consensual, no real, de manera que el contrato quedaba perfeccionado con el consentimiento de las partes (artículos 1792, 1813 del Código Civil), y la formalidad de la escritura pública no hacía a la esencia del acto por tratarse de una donación entre Estados (artículo 1810, último párrafo, del Código Civil.
En este sentido debe recordarse que este Tribunal ha sostenido que los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo (Fallos: 181:257 ).
Del mismo modo, ha establecido que "la interpretación de un acto jurídico está condicionada por las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que lo rodean" (Fallos: 263:510 y sus citas).
18) Que no puede ser admitido el planteo de la demandada de fs.
237/238 y 311 vta./312 en el sentido de que por escritura pública 972 del 2 de diciembre de 1977 se dejó sin efecto la escritura anterior y que "la titularidad del dominio desde el punto de vista registral es a la fecha de la Provincia de Tucumán". En efecto, quienes suscribieron ese acto carecían de competencia para expresar la voluntad de
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:305
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