situación jurídica del inmueble situado en la localidad de El Mollar, Departamento de Tafí del Valle. Aduce que dicha fracción le habría sido transmitida mediante una donación que la Legislatura provincial habría pretendido dejar sin efecto con el dictado de la ley n° 7.408, ejerciendo una potestad que le es ajena. En ese sentido, alega la inconstitucionalidad de la mencionada norma provincial que -al revocar la transferencia a su favor- afectaría indebidamente el patrimonio del Estado Nacional.
A su tiempo, la Provincia aduce centralmente: () que la donación invocada no se ha configurado, atento a la rescisión bilateral efectuada e inscripta oportunamente y la ausencia de escritura posterior. Gi) que la donación de bienes inmuebles -y su correlativa aceptación- son actos formales, al par que sólo se prueban mediante la respectiva escritura pública, inexistente en el caso (arts. 1810, 1811 y 1812 del Cód.
Civil). Gii) que el decreto nacional n° 619 no implica aceptación por parte del Estado Nacional, dado que carece del antecedente necesario (la previa donación válida). (iv) que la inscripción de ese decreto resulta inocua, por aplicación del principio de tracto continuo. (w) que la eventual acción de escrituración en cabeza del actor está prescripta. Wi) que el donatario no ejecutó el cargo impuesto en orden al destino de las tierras (instrucción, maniobras, defensa y seguridad u otros fines militares), puesto que el bien no era apto para ese uso. (vii) que el mentado campo integra el patrimonio cultural y económico del pueblo tucumano, ubicándose dentro de una reserva natural enclavada en los llamados valles calchaquíes, esto es, en una zona turística donde el funcionamiento de un campo militar resulta irracional. (iii) que la ley provincial n° 3.943 y su modificatoria n" 4.978 -que dispusieron la donación- emanan de una autoridad militar que, a la vez, componía con el Ejército beneficiario un único sistema de poder, y fueron gestadas en una época en la que el gobierno local quedó reducido a un puro concepto estructural, a un mero recurso técnico.
I-
A fs. 253/257 el Estado Nacional articula la nulidad por falsedad ideológica respecto de la escritura de distracto que lleva el n° 972, incidencia que es desestimada in limine en virtud de que dicho instrumento fue invocado por la propia actora al iniciar la demanda (v. fs. 258).
A fs. 289 se abrió la causa a prueba, produciéndose: (i) la informativa que corre a fs. 296/300 (informe de dominio expedido por el
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:292
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