y aplicación de determinadas medidas disciplinarias, lo que condujo a una modificación del art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional art. 4° de la Acordada citada).
3. Que con el objeto de afianzar la participación y profundizar el consenso en la adopción de sus decisiones, el Tribunal considera oportuno retomar el ejercicio de las aludidas competencias delegadas en materia de superintendencia y sujetarlas al principio de la mayoría.
4. Que, asimismo, en relación con el aludido art. 113, esta Corte ha señalado que las facultades que informan la competencia del Tribunal, como cuerpo colegiado, en materia de administración y disposición de dineros públicos dotados por el Congreso imponen la aplicación de la citada manda constitucional (Resolución n" 1699/01, publicada en Fallos: 324:3988 ).
5. Que, por su parte, el art. 4" de la ley 11.672 confiere autorización al Presidente de la Corte Suprema para la reasignación de créditos de su presupuesto jurisdiccional, aunque sometida a limitaciones. Tales modificaciones sólo podrán realizarse, en estricta observancia de los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en la utilización de los recursos, dentro del respectivo total de créditos autorizados, sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo. Como excepción a tales limitaciones en materia de gastos de personal, la norma autoriza el financiamiento de mejoras salariales o la creación de cargos por un periodo menor de doce (12) meses en la medida en que el señor Jefe de Gabinete de Ministros le otorgue un refuerzo presupuestario expresamente destinado al efecto.
En igual línea de razonamiento, referido a potestades en la exclusiva materia de ejecución presupuestaria, el art. 3" de la ley 11.672, autorizó a los Presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación a reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, aunque sólo dentro del respectivo total de créditos autorizados.
6. Que respecto de la autorización legislativa referente a la administración financiera prevista en el art. 4° relatado, corresponde señalar que no cabe confundir la facultad de celebrar contratos administrativos, tales como la designación de su personal, propia de la relación de empleo público y, como se ha dicho, constitucionalmente atribuida a esta Corte (art. 113), con la de administrar el presupuesto
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2072
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