de funcionarios y empleados de las secretarías judiciales y administrativas de este Tribunal; Gii) aquellas que se refieren al otorgamiento y renovación de contratos de funcionarios y empleados en sus dependencias administrativas; y, finalmente, (iv) aquellas que se refieren al otorgamiento y renovación de contratos de funcionarios y empleados en las vocalías de esta Corte.
V. Que sibien es indispensable introducir cambios en el sistema de contratación actual a los efectos de realizar los objetivos de eficiencia, transparencia y mayor intervención de todos los Ministros más arriba señalados, cualquier modificación al sistema imperante debe llevarse a cabo con estricto apego a la legalidad pues el apego a la ley es la primera responsabilidad de este Tribunal.
VI. Que el artículo 113 de la Constitución Nacional otorga la Corte Suprema la facultad de nombrar a sus empleados.
Esa facultad implica la celebración de un contrato administrativo por el cual se contrae una obligación dineraria. De allí que su celebración requiere necesariamente la existencia de fondos asignados en la ley de presupuesto para afrontar el pago de dicha obligación, tal como lo exigen en forma expresa diversas normas legales (por ejemplo, artículo 7 de la ley de obras públicas n° 13.064). Y ello es así pues la Constitución establece que es el Congreso quien fija el programa general de gobierno a través de la ley de presupuesto (art. 75, inciso 8).
De allí que no puede disociarse el ejercicio de la facultad de celebrar un contrato público con la de disponer de los fondos necesarios para hacer frente ala obligación resultante. Consecuentemente, la celebración de cualquier acto jurídico que implique contraer una obligación dineraria debe contar con la necesaria la intervención del órgano designado por el Congreso para disponer de los fondos asignados en la ley de presupuesto.
VII. Que desde 1961 el órgano designado por el Congreso para ejecutar el presupuesto del Poder Judicial de la Nación es el Presidente de la Corte Suprema.
En efecto, mediante el artículo 17 de la ley 16.432, se le atribuyó la facultad de disponer libremente del presupuesto judicial. Esta norma, incorporada ese mismo año a la ley 11.672 ("Ley Complementaria Permanente de Presupuesto"), le otorgó al Presidente del Tribunal la libre disponibilidad de los créditos de su presupuesto jurisdiccional y
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2076
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