viáticos y, en caso de exceder ese período, reciben -en sustitución de los viáticos- la remuneración que percibiría el funcionario de igual categoría en el país donde desempeñará su misión (v. decreto 1090/92).
Agrega el citado art. 68 que los viáticos o remuneraciones que correspondan y las órdenes de pasajes, como así también una suma para gastos de representación en caso necesario, deben ser anticipados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
A mi modo de ver, del texto se desprende que tanto los viáticos como la remuneración que se otorga en estos supuestos a los funcio narios responden a una finalidad de compensación y no de retribución por poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador, puesto que importa el reconocimiento de los gastos en que incurrirán por el desempeño transitorio en el exterior, es decir fuera del lugar habitual de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior se advierte que, por un lado, la norma aplicable al caso no prevé de modo expreso que el pago de una remuneración -sustitutiva de los viáticos- por los servicios que presta en el exterior ocasionalmente excluya el derecho del actor a percibir el sueldo que le corresponde en el país. Por otro lado, también debe tenerse presente la finalidad a la que atiende el pago de aquella remuneración por la función que debe desempeñar en forma extraordinaria, lo que descarta la existencia de la duplicación de haberes que alega la demandada.
En este orden de ideas, creo oportuno recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que las informan y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246 ; 324:2934 , entre otros).
En tales condiciones, entiendo que no corresponde efectuar deducción alguna sobre la remuneración percibida por el actor por haberse desempeñado en el Consulado de Puerto Montt, República de Chile, durante cuarenta y siete días.
V-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 6 de octubre de 2016. Laura M. Monti.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2018
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