aconsejaban su retorno a la actividad laboral-, resultaba imprescindible contar con la intervención del Cuerpo Médico Forense prevista en el art. 49, punto 4, a y b, de la ley 24.241 (fs. 16/27 y 70/73; 61 y 131/133).
5) Que esta Corte Suprema dio intervención a la señora Defensora General de la Nación, quien solicitó la revocación del pronunciamiento de la alzada con el fin de asegurar a la accionante un efectivo acceso a justicia (fs. 181/185). Tachó de arbitrario el dictamen elaborado por la Comisión Médica Central de fs. 70/73, por haberse limitado a convalidar la actuación de la junta médica local sin dar razones para ello ni ponderar la opinión de los profesionales que aconsejaban el reintegro de la actora al trabajo.
6) Que si bien las resoluciones que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son —en razón de su naturaleza fáctica y procesal- impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando lo resuelto implica denegación de justicia y vulnera los principios que gobiernan el debido proceso adjetivo garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:1101 ; 326:1382 , entre otros).
79) Que en las presentes actuaciones concurre dicho supuesto de excepción que autoriza a revisar la sentencia. En efecto, a pesar de que la recurrente no fue asistida por abogado al apelar el dictamen médico que la declaró incapaz laboralmente, la cámara trató el recurso y lo rechazó por falta de fundamentación suficiente, pasando por alto lo establecido tanto en el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que impide a los jueces proveer escritos en los que se sustenten o controviertan derechos si no llevan firma de letrado-, como la resolución 305/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que establece específicamente que la apelación del dictamen de la Comisión Médica Central debe deducirse con patrocinio letrado (conf. anexo II, capítulo 7, punto 14.4 b, e instructivo anexo o, punto 23 i).
8) Que, sin embargo, el planteo de nulidad debe ser rechazado.
Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez. En el caso, la falta de adecuada representación de la apelante para hacer valer sus derechos ha quedado saneada con la intervención de la señora Defensora Pública Oficial ante la cámara y de la
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2008
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