señora Defensora General de la Nación en esta instancia, por lo que la garantía de la defensa en juicio ha quedado debidamente resguardada.
9 Que en virtud de que la pretensión de la apelante se dirige, en definitiva, a obtener un dictamen del Cuerpo Médico Forense que dirima definitivamente la cuestión, a fin de evitar más dilación del proceso este Tribunal ordenó, como medida para mejor proveer, el envío de las actuaciones a dicha dependencia, con el objeto de que determinara —previo examen médico ala actora y teniendo en cuenta la patología psiquiátrica diagnosticada por las comisiones médicas administrativas intervinientes y las observaciones efectuadas por las psicólogas particulares- si la titular se encontraba capacitada para retomar su actividad.
10) Que dicho organismo, luego de examinar a la interesada y efectuar un análisis de los antecedentes agregados a la causa, concluyó que la actora no se hallaba capacitada para reintegrarse en el ejercicio de la docencia. Las observaciones formuladas por la señora Defensora General de la Nación a fs. 201/205 acerca de este nuevo dictamen no resultan hábiles para alterar sus resultados que, además de sustentarse en razones de índole científica, corroboran los informes realizados por las comisiones médicas intervinientes en la instancia administrativa Cs. 70/73 y 112).
11) Que, por último, no corresponde tratar el pedido efectuado por la señora Defensora General en esta instancia de que se otorgue a la actora la jubilación ordinaria bajo el régimen especial docente de la ley 24.016, ya que ello excede el ámbito de conocimiento de la Corte Suprema; sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de la interesada de efectuar ante el organismo previsional los reclamos que estime pertinentes.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en uso de las facultades previstas en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO
Luis LorRENZETTI — Horacio ROSATTI.
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2009
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-2009
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 1153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos