el cálculo de los montos mal cobrados se realice durante la etapa de ejecución de sentencia. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 54 de la ley 24.240, el tribunal debe establecer las pautas para determinar la reparación económica en su sentencia.
Por último, se agravia del plazo de prescripción aplicado por la cámara. Sostiene que se apartó los términos del artículo 50 de la ley 24.240 de manera infundada y priorizó una normativa de carácter general, es decir, el Código de Comercio, por sobre una norma específica y posterior tal el caso de la ley 24.240.
IV-
Considero que el orden metodológico prescribe examinar, en primer lugar, el recurso de la demandada.
El agravio relativo a la legitimación colectiva de la asociación de consumidores actora (cf. art. 43, Constitución Nacional; ley 24.240) resulta sustancialmente análogo a lo resuelto por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 332:111 , "Halabi" y 336:1236 , "PADEC" (más recientemente, Fallos: 337:753 , "Consumidores c/ Banco Itaú" y 762, "Consumidores c/ La Meridional", entre otros), a cuyos términos y conclusiones me remito, en lo pertinente, en razón de brevedad.
La Corte Suprema ha sostenido que el artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional admite la categoría de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, entre los que se incluyen los derechos de los usuarios y consumidores ver, en especial, considerandos 12" y 13", "Halabi"). Asimismo, seña1ó que la procedencia de esas acciones requiere la verificación de los siguientes requisitos: una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
Considero que esas exigencias para la procedencia de la acción están satisfechas en las presentes actuaciones. En particular, estimo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto considera que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado.
En efecto, la sentencia recurrida razonó que en el citado precedente "PADEC", la Corte Suprema reconoció legitimación a una asociación de consumidores en circunstancias análogas a las del presente caso. En aquella oportunidad, la asociación accionó contra una empresa de medicina prepaga en el marco de una causa en la que se cues
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2002
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