fecha 9 de noviembre de 2018, que ratifica el índice previsto en la resolución de la ANSeS N° 56/2018. Dicho acto se basa en el art. 24, inc.
a, de la ley 24.241 en la redacción aprobada mediante la ley 26.417 que, tras ordenar el uso de un promedio de remuneraciones actualizadas para determinar el nivel inicial de la prestación compensatoria, confiere a esa secretaría de Estado la facultad de "...dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio".
Al respecto, tiene dicho la Corte que cuando la delegación es amplia e imprecisa no otorga atribuciones más extensas sino que, por el contrario, debe ser interpretada restrictivamente (Fallos: 335:1227 ).
Desde tal perspectiva, un tema de la importancia que tiene la elección de un índice destinado a incorporar los ingresos de los trabajadores en términos justos no puede entenderse comprendido dentro de la genérica atribución para establecer "procedimientos de cálculo", menos aún cuando la misma ley que autorizó a la Secretaría de Seguridad Social a dictar reglamentos también fijó, para las remuneraciones devengadas a partir de su vigencia, una fórmula de actualización que contempló el índice RIPTE únicamente para el supuesto en que su aplicación arrojase variaciones más favorables para el jubilado (ley 26.417, arts. 2 y 6 y anexo).
Por ser ello así, la citada resolución de la Secretaría de Seguridad Social N" 1/2018 contiene disposiciones de carácter legislativo para las que no se encontraba facultada, circunstancia que la Constitución Nacional sanciona con la nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3).
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada, con el alcance que surge de las consideraciones de la presente. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1947
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