sin la limitación temporal contenida en la resolución ANSES 140/1995 pero jamás ordenó la aplicación del ISBIC. Solicitó, en consecuencia y alos efectos de cumplir con lo ordenado por esta Corte en "Elliff", que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones a los efectos del cálculo del haber inicial y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley de Reparación Histórica 27.260, el decreto 807/2016 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016. Es decir, solicitó que se apliquen los siguientes índices: (i) para la actualización de las remuneraciones desde el 19 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, el Indice del Nivel General de las Remuneraciones (INGR); úi) para las remuneraciones entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, la evolución de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y úii) luego, las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la ley 26.417 (fs. 62 a 65).
3 La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en lo atinente a la realización de un nuevo cálculo, ordenando la actualización de las remuneraciones para la fijación del haber inicial mediante el ISBIC hasta la fecha de entrada en vigor de la ley 26.417 y, a partir de allí, según el artículo 2 de dicho cuerpo legal hasta la fecha de adquisición de su derecho. Para así decidir, sostuvo que no debía aplicarse el índice solicitado por la demandada pues no constaba en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor hubiera adherido al Programa de Reparación Histórica establecido por la ley 27.260, ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en dicha ley, por lo que entendió que devenía improcedente aplicar el contenido de un contrato contemplado en esa ley a un tercero que no lo ha suscripto. Asimismo, remarcó que no parecía justo ni adecuado sustituir el ISBIC que, a su entender, fue ratificado por esta Corte en el precedente "Elliff". El referido índice, añadió, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía de movilidad y de los dos pilares en los cuales se sustenta, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad artículo 14 bis de la Constitución Nacional) que obligan al legislador y al juez a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura. De este modo, desestimó el planteo de la demandada de que se empleara el índice combinado dispuesto en la Ley de Reparación Histórica 27.260, el decreto 807/2016 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/2016 (fs. 72 a 74).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1949
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