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Fallos: 341:1946 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, las remuneraciones deben actualizarse con el índice combinado aprobado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social N9 6/2016.

16) Que el art. 36 de la ley 24.241 confirió al organismo previsional la autoridad para aplicar, controlar y fiscalizar el régimen de reparto y, en particular, para dictar normas reglamentarias en los ítems que señaló en una enumeración meramente enunciativa, que no excluye a aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del sistema.

Tales previsiones son contemporáneas de la redacción original del art. 24 que había dejado a criterio de la ANSeS la elección del índice de actualización. Si el legislador que concibió ambas normas consideró necesario efectuar una delegación expresa sobre este último punto, no puede válidamente interpretarse que la fijación del indicador también está dentro de las cuestiones que recibieron una autorización genérica, máxime cuando no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar al mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o al derecho de propiedad de los beneficiarios.

17) Que en consecuencia, al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y, por haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que concluyera —con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción del art. 24 de dicho cuerpo legal que delegaba su elección, sin que pueda admitirse el ejercicio de una potestad con carácter retroactivo, para restablecer una actividad declinada durante un prolongado período (Fallos: 310:380 , dictamen del Procurador Fiscal que compartió y al que remitió el Tribunal), cabe concluir que la mencionada resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haberse emitido mediando incompetencia, tal como lo dispone el art. 14, inc. b, de la ley 19.549, por lo que no puede producir efecto alguno en la presente controversia.

18) Que a igual conclusión corresponde llegar respecto de la resolución N" 1/2018, dictada por la Secretaría de Seguridad Social con

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1946 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1946

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