apropiados para actualizar salarios, distinguiendo tres períodos, para ninguno de los cuales se previó el uso del ISBIC.
49) Que la apelante sostiene además que al momento en que el actor adquirió su derecho al beneficio jubilatorio había un vacío legal en materia de actualización de remuneraciones, que no puede ser razonablemente suplido mediante el empleo pretoriano del ISBIC, ya que este indicador refleja únicamente lo acontecido con los sueldos de un sector de la economía y no los cambios ocurridos en los ingresos de la generalidad de los trabajadores, además de arrojar, en el período que cuestiona, variaciones que duplican a las de otras series estadísticas sobre ingresos. Reclama, en consecuencia, que esta Corte ordene la sustitución del ISBIC por el RIPTE.
5 Que el remedio intentado es formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y alcance de normas federales y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas. Las objeciones con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia se encuentran referidas a la cuestión federal indicada, por lo que quedan comprendidas en ella y, por ende, deben ser tratadas en forma conjunta (doctrina de Fallos: 323:1625 y 338:556 , entre otros). Cabe recordar que la Corte no está limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos:
308:647 ; 318:1269 ; 330:2286 ; 333:604 , 2396 y 339:609 ).
6) Que la ley 24.241, texto original, había dispuesto en su art. 24, inc. a -concordante con el art. 158, inc. 5, apartado 1-, que a los fines de establecer el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar, poniendo como única condición que fuese de carácter oficial.
79) Que la facultad delegada por el legislador fue ejercida por el organismo previsional mediante la resolución N" 63/94. En sus consideraciones puede leerse que para la actualización "resulta razonable aplicar como índice salarial, el de salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado), por resultar el más adecuado a los fines de la ley". Entendió, sin
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1943
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