desde el 1" de agosto de 2016, por lo que el objeto de la resolución ANSES 56/2018 es que todos los beneficiarios reciban un trato igualitario, obteniendo una actualización justa y razonable con un índice que es representativo de la evolución de las variables económicas, en particular, los aumentos de los salarios. Sostiene que, dado que el alta del actor es anterior al 19 de agosto de 2016, resulta aplicable al presente caso el artículo 19 de la resolución ANSES 56/2018 (fs. 102/102 vta.).
Con fecha 11 de mayo del corriente año, el Tribunal ordenó correr traslado de lo manifestado por ambas partes a la contraria por el término de 5 días Cs. 103).
Corrido el traslado ordenado, la parte actora sostiene que no se puede considerar que el RIPTE sea un índice representativo ni siquiera de la evolución que han tenido los haberes mínimos. Indica que la variación del ISBIC ha sido sistemáticamente superior a la del RIPTE:
entre abril de 2005 y diciembre de 2008 el primero aumentó más de cinco veces y el segundo no llegó a tres veces. Acompaña una liquidación en la que compara el haber inicial actualizado según el ISBIC con el haber inicial actualizado según el RIPTE. Sostiene que la aplicación de la resolución ANSES 56/2018, que actualiza según el índice RIPTE, implica un haber inicial menor al calculado según el ISBIC, en un porcentaje que estimó en un 30,43 (fs. 110/112).
En su contestación, la ANSES afirma que la normativa vigente dispone la utilización del RIPTE desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2008. Al respecto indica que es pacífica la jurisprudencia que reconoce al Estado la facultad de reglamentar el sistema previsional, y en particular, la elección del índice para actualizar las remuneraciones (artículo 24 de la ley 24.241). Menciona que en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914 ) se determinó que corresponde actualizar las remuneraciones sin la limitación temporal de la resolución ANSES 140/1995 y que precisamente la resolución ANSES 56/2013 tiene por finalidad cumplir con la doctrina de dicho fallo. A su entender, la consecuencia de ese fallo no es que el ISBIC deba aplicarse más allá de la fecha prevista en la resolución ANSES 140/1995 (es decir, hasta el 31 de marzo de 1991), puesto que dicha aplicación excedería las facultades que la Constitución Nacional le concede al Poder Judicial. Argumenta, por otro lado, que el RIPTE resguarda adecuadamente el valor de las jubilaciones y que, por incluir todos los sectores de la economía, es verdaderamente representativo de la evolu
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1952
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