En consecuencia, la declaración de nulidad de todo el procedimiento no resulta una decisión ajustada a las circunstancias actuales del juicio y no existen al presente motivos que autoricen o justifiquen dejar sin efecto la declaración de abandono y situación de adoptabilidad de la niña dictada en la causa, poniendo en riesgo el eventual derecho de los recurrentes a adoptar a la menor de edad, máxime cuando no se oponen a la vinculación pretendida si las condiciones lo aconsejan.
12) Que la conclusión que antecede no importa soslayar la trascendencia que tienen los denominados "lazos de sangre" y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad, ni asignar -siquiera implícitamente- algún tipo de preeminencia material a la familia que ejerce la guarda con fines de adopción desde hace 9 años respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la solución opuesta. Mucho menos sancionar -de modo expreso o solapado- ala progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Por el contrario, se trata lisa y llanamente de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego legítimos desde cada óptica, por cierto) el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles W. doctrina de Fallos: 328:2870 , considerando 8", penúltimo párrafo; y 330:642 , considerando 9", in fine).
13) Que, esta Corte ha hecho hincapié en "...el derecho que tiene todo niño de vivir, de ser posible, con su familia biológica constituida por sus progenitores [...]. Sin perjuicio de ello, el concepto de identidad filiatoria no es necesariamente correlato del elemento puramente biológico determinado por aquélla. De acuerdo con ello, la verdad biológica" no es un [dato] absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela del interés superior del niño" (conf. considerando 6" del voto de la mayoría en Fallos: 328:2870 , voto del juez Maqueda en Fallos: 330:642 y 331:147 ).
14) Que, por lo demás, no puede pasar inadvertido que en el caso la incidencia del tiempo repercute en la vida de la niña y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior: Frente a las normas que desaconsejan separar a los padres de sus hijos contra la voluntad de aquellos, constituye la
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1759
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