Asimismo, al disentir se expresó que a la luz del informe psicológico efectuado a la joven progenitora y del dictamen del Asesor de Menores, existían razones de peso para proceder a la adopción y, más allá de que se lo compartiera o no, no podía achacársele que carecía de fundamento. Para ello, debía ponderarse que la criatura había permanecido en neonatología durante 20 días y ni la madre ni sus abuelos habían solicitado verla, circunstancia que si bien no era determinante, constituía un hecho más que demostraba que en ese entonces estaban de acuerdo con el procedimiento seguido. Esa conducta se mantuvo en el tiempo pues encontrándose embarazada había expresado su deseo de darla en adopción, al nacer no solicitó verla, dos meses después ratificó su deseo de entregarla y solo dos años más tarde solicitó vincularse con la pequeña.
Por último, se sostuvo que se había hecho mérito de cuestiones formales para declarar la nulidad de lo actuado omitiendo ponderar cuál era la solución que mejor resguardaba el interés superior de M.S., Única menor en la actualidad; y que el conocimiento personal que tuvo de la niña ratificaba la necesidad de conservar su actual situación, pues un cambio de contexto sin razones que lo justificaran constituiría un daño irreparable para ella.
En el último voto disidente, se agregó que aun cuando la joven madre no había contado con patrocinio letrado en una primera etapa, estuvo representada por el Asesor de Incapaces y en el mes de octubre de 2009 se había designado una abogada para la abuela de la niña, que recién se presentó por primera vez en la causa el 8 de junio del año siguiente y no existía constancia alguna de que la adolescente y su madre hubiesen intentado tomar contacto con la niña durante ese tiempo. Consideró también que no se encontraba vulnerado el derecho de la infante a conocer su identidad en los términos del art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño toda vez que fue inscripta con los datos filiatorios maternos, lo que eventualmente la llevará a conocer sus orígenes.
Por último, y sin desconocer las irregularidades cometidas en la instancia de grado relacionadas, entre otras cosas, con la elección del matrimonio guardador, en este voto se destacó que su aptitud no había sido cuestionada a lo largo de todo el proceso y que la propia cámara había manifestado una buena impresión de la pareja.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1753
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