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Fallos: 341:1730 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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El Estado Nacional sostiene, en lo sustancial, que la sentencia apelada carece de fundamentación, omite el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas que resultan de imperativo análisis y se aparta de las normas aplicables sin razón alguna. Pone de resalto que en sucesivas presentaciones se acreditó la legalidad del procedimiento observado al llamar a concurso público en 2004, sin que se recibiera objeción alguna por parte del Defensor del Pueblo, asociación o usuario del servicio público en cuestión. Asimismo, expresa que, aun cuando se indicó la normativa aplicable en la materia y se detalló el respectivo procedimiento administrativo que determinó el aumento de las tarifas, la cámara declaró la nulidad del acto que lo dispuso, sin tener en cuenta que se trata de un acto regido por criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.

Por otro lado, aduce que el decreto 656/94 -que regula el servicio de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano enjurisdicción nacional- prevé la audiencia pública como un mecanismo posible pero no obligatorio ni vinculante y delega en la autoridad de aplicación ponderar si es recomendable la celebración de audiencias en los procedimientos de modificación de las condiciones operativas. Añade que las tarifas vigentes fueron fijadas mediante la resolución 975/12 dictada por el Ministerio del Interior y Transporte de la Nación en ejercicio de las potestades atribuidas por el decreto 874/12.

II-
Ante todo, estimo que corresponde examinar la cuestión vinculada a la legitimación procesal que ha esgrimido en autos el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco, pues si bien no ha sido objeto de agravio por parte de las codemandadas, al configurar un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia" que debe ser resuelto por los tribunales federales, su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados por el apelante, ya que la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (Fallos: 326:2777 ).

La determinación de tal recaudo es ineludible para la existencia de un caso o controversia que habilite la intervención de un tribunal de justicia (art. 116 de la Constitución Nacional). Cabe recordar que en la doctrina de la Corte, la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio, en la medida en que su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 330:5111 ).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1730

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