el Instituto y habita la actora. Tampoco invocó norma alguna que fijara un plazo de garantía distinto al de la normativa nacional. Además, cabe señalar —tal como lo hizo la jueza de primera instancia— el comportamiento contradictorio que observó el Instituto en la causa, entidad que no resistió la pretensión de la actora en sus presentaciones iniciales —en las que incluso efectuó propuestas de planes de trabajo para realizar las reparaciones requeridas (fs. 42, 67, 73, 79/80)— pero luego pretendió cuestionar la procedencia de la acción al cambiar sus autoridades (fs. 96/99 y 101).
En tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por el a quo (art.
15, ley 48) y corresponde descalificar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido.
6) Que, finalmente, corresponde que esta Corte se aboque a la resolución del fondo del asunto (art. 16, ley 48) en tanto la causa presenta una honda problemática social, ha transcurrido ya un largo tiempo desde el inicio de las acciones y se encuentran en juego los derechos a la integridad física, a la salud y a la vivienda digna, cuya tutela no admite —en las particulares circunstancias de la causa— demoras adicionales.
Los actores son una mujer separada, de 62 años de edad a la fecha de la promoción de la acción, de ocupación empleada doméstica, y su nieto discapacitado, quien padece un tipo de "retardo mental" con "aislamiento social" y "trastornos de conducta" que determinan una incapacidad laboral parcial y permanente del setenta y seis por ciento (76) de la total (certificado médico oficial a fs. 3). El grupo familiar que reside en la vivienda se integra, además, con otro nieto de la actora (a su cargo también por fallecimiento prematuro de Sandra Noemí Flores, hija de la señora Gómez y madre del coactor Braian Gabriel Flores y de Lucas Jesús Flores; certificado de defunción a fs.
5) y cuenta con recursos económicos muy escasos (informes a fs. 38/39 y 53). Ante este cuadro de situación, la postergación de la resolución de fondo podría comprometer de modo irreparable los derechos constitucionales en juego.
79) Que de las constancias de la causa surge que la unidad que habitan los actores es de propiedad del Instituto, en tanto la señora Gómez es únicamente preadjudicataria de la vivienda (fs. 42 de estos
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1590
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1590¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 734 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
