Cabe recordar que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 y 1284; 303:248 y sus citas).
12) Que en esa inteligencia, la decisión de mantener la calificación legal del crédito de marras, esto es como quirografario, y negar la posibilidad —por vía de excepción en razón de las especialísimas circunstancias del caso- de darle un trato preferencial en su pago, importa efectuar un examen de la controvesia sin ponderar en debida forma -a la luz del patrimonio falencial y de los numerosos acreedores que han verificado su crédito- la incidencia que esa calificación trae aparejada en la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya protección no admite mayores demoras.
Más allá de su indudable carácter patrimonial —en razón de tratarse de una mensura económica del daño inmaterial causado-, resulta evidente que el crédito tiene por objeto una prestación directamente vinculada con el derecho al disfrute del más alto nivel posible de la salud que, a su vez -dada la delicada situación en la que se encuentra M.B.L.- está íntimamente relacionado con su derecho a la vida (Fallos:
321:1684 ; 323:1339 y 3229; 329:1638 ; 331:2135 ; 336:244 , entre otros, y causa "P L., J. M." Fallos: 337:222 -).
13) Que en este escenario particular, el cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad de M.B.L. exige que la normativa constitucional y supra-legal descripta se traduzca, ineludiblemente, en el reconocimiento de una preferencia en el cobro de sus acreencias —cuyo origen, en autos, en rigor, no reconoce una causa patrimonial preexistente en sentido estricto sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales- vinculadas conla satisfacción de sus derechos fundamentales.
La solución propuesta no importa desconocer principios básicos que rigen la materia concursal, como el de igualdad entre los acreedores y el carácter restrictivo y legal que gobierna al régimen de privilegios, ni tampoco desentenderse de que el mayor resguardo de cobro
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1552
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