que la referida ley otorga a ciertos créditos tiene por finalidad no solo la protección del interés individual del acreedor sino de otros intereses colectivos subyacentes, sino en reconocer tratamientos diferenciados basados en tutelas jurídicas diferenciadas, contempladas en el ordenamiento constitucional, para circunstancias fácticas extremas como la que se observa en el presente caso.
No es ajeno al régimen concursal la posibilidad de adoptar un trato diferenciado entre acreedores, incluso dentro de aquellos que ostentan el mismo rango. El concepto del principio par conditio creditorum -pilar del derecho concursal- ha ido flexibilizándose, en cuanto a su alcance y finalidad, a lo largo del tiempo, desde que se ha intentado suplantar el rigorismo de la igualdad formal por un acercamiento a la igualdad material (conf. doctrina de Fallos: 300:1087 ; 303:1708 ). En ese proceso de cambio han cobrado particular trascendencia no solo diferencias en cuanto a la naturaleza del crédito o a la diferente personalidad del acreedor sino, principalmente, en lo referente a la capacidad patrimonial de sacrificio de los acreedores en orden a acompañar al deudor en su intento de salir del estado de crisis en que se encuentra y en el que, por razones ajenas, aquellos se han visto inevitablemente inmersos.
Frente a lo manifestado por los padres de la aquí acreedora respecto de la necesidad de contar con el crédito para atender las necesidades que el gravísimo estado de su salud requiere, resulta evidente que la capacidad patrimonial de sacrificio que puede exigírsele deviene nula, máxime frente al tiempo ya transcurrido desde la verificación de la acreencia. La entidad de los derechos comprometidos como la afectación, seria y difícilmente reversible, que derivaría de su desatención, autorizan a decidir el asunto del modo que viene proponiéndose en este pronunciamiento en tanto importa, en definitiva, tutelar intereses superiores de la comunidad en general.
14) Que la conclusión precedente constituye una respuesta apropiada a la particular situación de la acreedora, pues se presenta como un modo de implementar las obligaciones reforzadas que tiene no solo el Estado, sino también la familia, la comunidad y la sociedad toda en aras de garantizar y proteger los derechos de los niños y personas discapacitadas de manera adecuada (art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Al mismo tiempo, permite hacer efectivos los derechos a una tutela judicial eficaz y a un debido proceso, prerrogativas que ad
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1553
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