dicción para desarrollar su actividad, implica avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones ahí contraídas.
Además, entiende que la sentencia cuestionada produce una restricción al derecho de la actora para acceder a la justicia, ya que no tiene sucursal en la ciudad de La Plata, mientras que la entidad bancaria demandada cuenta con una en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual -explica- no fue considerado en la sentencia recurrida. Por último, manifiesta que la declaración de incompetencia debe ser restrictiva, por imperio del principio pro actione y del derecho de defensa de las partes, más aún, en el marco de un reclamo colectivo.
II-
Ante todo, cabe recordar que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, requisito que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (v. doctrina de Fallos 327:312 , 1245; entre otros). En el caso, no media denegación del fuero federal -por otra parte, no alegada por la actora-, en tanto la resolución apelada declina la competencia ordinaria de un juez de la Capital Federal en favor de un magistrado provincial (W. doctrina de Fallos 281:311 ; 323:2329 ).
En tales condiciones, y más allá de lo opinable que pueda resultar la decisión adoptada por la alzada, sobre cuestiones de eminente carácter fáctico, y de derecho común y procesal, no se advierte un gravamen concreto y actual, de insusceptible o insuficiente reparación ulterior que equipare la sentencia a una definitiva, pues no clausuró la vía procesal promovida y, por consiguiente, la actora quedó sometida a la jurisdicción de un tribunal determinado, en donde puede continuar tramitando su pretensión (Fallos 311:2701 ).
Finalmente, cabe advertir que de conformidad con lo dispuesto por la Acordada CSJN 32/2014, del 01/10/14 (B.O. 03/11/14), funciona en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión del Tribunal el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, en el que deberá inscribirse la causa en estudio en el marco de la solución que se propone que deja firme la cuestión vinculada con la competencia (Wi arts. 1,2 y 3 del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos que forma parte de la Ac.
32/2014 cit.).
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:148
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-148
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 1 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos