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Fallos: 341:1310 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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Por último, consideró procedente el reclamo derivado de la transferencia del fondo de comercio a un menor valor. Explicó que el abuso de la posición dominante, los intereses cobrados por YPF y el corte de suministro llevaron a que la actora haya tenido que transferir su fondo de comercio de modo inmediato. Estimó que el perjuicio causado asciende a las utilidades netas que Autogas podría haber logrado en un plazo de 10 meses.

I-

Contra ese pronunciamiento YPF interpuso recurso ordinario (fs.

17.599/17.600 y 17.747/17.814) —contestado por Autogas (fs. 17.819/17.846) 0154- que fue concedido por la cámara (fs. 17.731/17.740).

Funda la procedencia formal del remedio ordinario en la existencia de un gravamen irreparable que afecta al Estado Nacional, en tanto titular de derechos accionarios correspondientes a los por ciento del patrimonio de YPE y señala que el monto del agravio excede el mínimo legalmente previsto para la procedencia de esa vía.

Al respecto, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia y es contradictoria. Señala que, por una parte, reconoció que los reclamos por abuso de posición dominante y transferencia de fondo de comercio se sustentan en hechos susceptibles de generar responsabilidad extracontractual y, por lo tanto, se hallan prescriptos, y, por otro lado, condenó a YPF a resarcir esos daños como si se tratara de obligaciones contractuales. Destaca que la sentencia no identifica cuáles serían esos incumplimientos contractuales. Enfatiza que no tenía una obligación contractual de venderle el GLP a precio de exportación.

Alega que es incongruente la condena a pagar diferencias de precios por el período 1993-1996, cuando el mismo tribunal sostuvo que las facturas de ese período se encontraban aceptadas y liquidadas en los términos del artículo 847, inciso 1, del Código de Comercio. Agrega que la supuesta venta del fondo de comercio a un menor valor no tiene vinculación con la relación contractual.

Por otro lado, aduce que Autogas no acreditó haber padecido un daño a raíz del supuesto de abuso de posición dominante. Resalta que, por el contrario, los balances de Autogas correspondientes al período 1992-1995 muestran utilidades crecientes y un patrimonio neto en aumento, lo cual evidencia la inexistencia de daño. Añade que de las actuaciones administrativas surge que las fraccionadoras no sufrieron daños como consecuencia de la discriminación de los precios. Señala que la conducta sancionada no consistió en incrementar el precio

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1310 
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