mercado -a través de la fijación de un precio que favorecía a YPF Gas y del desmantelamiento del sistema de canje de envases y la utilización de envases ajenos—; y () del menor precio obtenido por Autogas en la venta de fondo de comercio. La acción fue, también, enderezada contra YPF Gas.
En primer lugar, el tribunal hizo lugar parcialmente a la defensa de falta de legitimación pasiva de YPF Gas. Advirtió que no existió una relación contractual entre la actora e YPF Gas, por lo que solo podría resultar legitimada en tanto se le atribuyera responsabilidad extracontractual. Desde esa perspectiva, consideró admisible la defensa en relación con las pretensiones de abuso de posición dominante, incumplimiento contractual e interrupción de suministro.
En segundo lugar, trató la defensa de prescripción interpuesta por los demandados. Al respecto, consideró que cada una de las pretensiones de Autogas debía ser analizada en forma autónoma a fin de establecer el plazo de prescripción aplicable. Postuló que los reclamos por los daños y perjuicios derivados del abuso de posición dominante, del corte de suministro y de la venta del fondo de comercio eran de naturaleza contractual y, por lo tanto, no se hallaban prescriptos por aplicación del plazo decenal del artículo 846 del Código de Comercio. Determinó que la pretensión por incumplimiento:
contractual se haya prescripta en relación con las operaciones realizadas con anterioridad al 14 de enero de 1996, por aplicación del plaZo de cuatro años previsto en el artículo 847, inciso 1, del Código de Comercio. Sostuvo que las acciones de naturaleza extracontractual, esto es, la acción de pinzas y de retención de envases, se encuentran prescriptas por aplicación del plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
En particular, con relación al abuso de posición dominante, explicó que ese hecho puede generar responsabilidad contractual y extracontractual. Señaló que el damnificado puede optar bajo qué régimen accionar y que, en el caso, la actora apoyó su reclamo en que las prácticas anticompetitivas conllevaron incumplimientos contractuales. Agregó que el ámbito de responsabilidad contractual ofrece mayor garantía a los derechos del damnificado.
En tercer lugar, el tribunal se abocó a analizar la procedencia de los reclamos de la actora. Admitió las pretensiones relativas al abuso de posición dominante, corte de suministro y venta de fondo de comercio y rechazó las vinculadas al incumplimiento contractual, y a la acción de pinzas y retención de envases.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1308
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