reglas aplicables a estos contratos, adquiere particular significación la buena fe (art. 1198, Código Civil). En consonancia con ello, la ley de defensa de la competencia prohíbe la fijación de precios en abuso de la posición dominante en el mercado. De allí se sigue que cuando una práctica anticompetitiva se desarrolla en el marco de una relación contractual, como aquí ocurre respecto del adquirente primario del producto, la situación de dominio del mercado se traduce en asimetrías e imposiciones en el contrato, por lo que las obligaciones y expectativas recíprocas que nacen de esa vinculación contractual contribuyen a definir las características y el alcance de los daños que deben ser reparados. Todo ello sostiene la naturaleza contractual de la responsabilidad atribuida en el caso a YPF por los perjuicios económicos causados a Autogas, en su carácter de suministrado.
No advierto que con ello la sentencia incurra en incongruencia.
En efecto, las pretensiones contenidas en la demanda no remitieron a la consideración de los daños que YPF habría causado al mercado en general de GLP por el abuso de su posición de dominio -que fueron materia de la sanción administrativa y su revisión judicial- sino a la incidencia de tales conductas en marco del vínculo contractual con Autogas.
Así las cosas, en mi entender, el análisis contenido en la sentencia recurrida y la determinación del régimen de responsabilidad aplicable a los daños que la conducta anticompetitiva de abuso de posición de dominio de YPF le ocasionó a Autogas no resulta contradictorio y se encuentra adecuadamente fundado.
Por otro lado, en cuanto ala existencia de daño resarcible derivado del abuso de posición dominante, opino que los argumentos esgrimidos por la demandada lucen insuficientes para conmover el desarrollo argumental de la sentencia recurrida.
En efecto, la demandada sostiene que los balances de la actora por el período 1992-1995 arrojaron utilidades crecientes y un patrimonio neto en aumento. Sin embargo, la sentencia de Cámara tuvo por acreditada la existencia de daño a partir de circunstancias que exceden el resultado contable correspondiente al período 1992-1995.
En efecto, en primer término, la sentencia recurrida tuvo por acreditada la existencia de un daño pasible de ser resarcido puesto que consideró que la actora debió asumir, al menos en cierta medida, los costos derivados del ilegítimo incremento de los precios de GLP en el mercado interno en el período investigado. Al respecto, explicó, por un lado, que la actora, en su carácter de fraccionadora, es decir, como pri
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1315
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