Respecto del abuso de posición dominante, advirtió que las actuaciones administrativas y su revisión judicial tuvieron por objeto determinar si la práctica anticompetitiva de YPF afectó al interés general y alos consumidores, pero no establecieron silas fraccionadores fueron perjudicadas. Luego, entendió que de las constancias de la causa surge que la ilegítima conducta de YPF produjo un incremento del precio de GLP en el mercado interno que necesariamente afectó la actividad de las fraccionadoras, que son el primer eslabón de la cadena de comercialización. Aclaró que, si bien parte del mayor costo del GLP fue trasladado a los consumidores, otra porción fue absorbida por la actora. Concluyó que el incremento ilegítimo de los precios de GLP afectó a Autogas de dos formas: en primer término, debió asumir parte de los mayores costos; en segundo término, vio afectada su posibilidad de crecimiento económico y frustrada la posibilidad de concretar nuevos y mayores negocios.
Con relación a la cuantificación de esos daños, fijó las pautas para su determinación en la etapa de ejecución de sentencia. Por un lado, estimó que para cuantificar el mayor costo afrontado por Autogas en el período 1993-1996 debe ponderarse el 20 por ciento de la diferencia de precios de venta de YPF en el mercado externo y en el local. Por otro lado, consideró que para determinar la probabilidad de ganancias frustradas debe entenderse que Autogas perdió la posibilidad de concretar negocios que representan el 10 por ciento de su operatoria de fraccionado, distribución y venta. Puntualizó que para ese cálculo deben considerarse el resultado de las ventas y la utilidad neta de la actora.
Por otra parte, entendió que era improcedente la pretensión resarcitoria fundada en el alegado incumplimiento contractual pues no se acreditó que mediara una injustificada diferencia entre los precios que YPF aplicó a Autogas y a sus competidoras en el mismo mercado.
Tampoco encontró configurada la acción de pinzas en tanto no se probó la realización de una acción concertada entre las demandadas a fin de excluir a la actora del mercado. De modo similar, entendió improcedente el reclamo relativo ala retención y utilización de envases ya que no se demostró ese obrar antijurídico.
En cambio, admitió el reclamo fundado en la interrupción de suministro de GLP pues juzgó que la decisión de YPF fue intempestiva y arbitraria en atención a ciertas circunstancias de la relación comercial entablada entre las partes. A fin de cuantificar el daño causado por ese hecho, sostuvo que deben considerarse las utilidades netas que Autogas dejó de percibir en los meses de enero a marzo de 1997.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1309
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