gar que si la ley ha establecido en su artículo 2 un principio general indemnizatorio de pago único y sujeto a ajustes, y en el articulado subsiguiente no efectuó excepción expresa alguna a dicho principio general, no corresponde que la reglamentación distinga donde la ley no ha efectuado distinciones (Fallos: 304:226 ).
8) Que, además, una razonable hermenéutica de la ley 26.773 no puede llevar al juzgador a establecer que la regla general del artículo 8 contempla los mismos supuestos que los comprendidos en el artículo 17, inciso 6 de ese ordenamiento. En efecto, si se entiende que el artículo 8" al aludir a "importes" dispone únicamente la actualización de las prestaciones de pago único y de los pisos mínimos, y que las previsiones del artículo 17, inciso 6, en cuanto refiere a "las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias" también se limita a las de pago único y a los pisos mínimos, las normas serían redundantes, pues los supuestos contemplados en este último artículo encuadrarían en regla general del 8".
9) Que lo expresado resulta consistente con la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual el juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejando a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras, toda vez que no puede presumirse la inconsecuencia o imprevisión del legislador (conf. Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614 ; 321:793 , y causa CAF 46527/2011/CA1-CS1 "Apaza León, Pedro Roberto c/ EN -DNM disp. 2560/11 (exp. 39.845/09) s/ recurso directo para juzgados", fallada el 8 de mayo de 2019).
10) Que las diversas interpretaciones que ha suscitado el ordenamiento en debate, llevan a recordar una vez más que la obligación de dar una respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Para evitar este avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma -contenida en la Ley Fundamental de la Nación- expresa la decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia (conf. voto del juez Rosatti en la causa "Apaza León" citado).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1281
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