prestaciones de pago único previstas en el artículo 11 de la ley 24.557 y los pisos mínimos incorporados por el decreto 1694/09 serán actualizados por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Consideró al respecto que el texto legal reglamentario excluía situaciones que se encontraban contempladas en el artículo 8 de la ley 26.773. Por ese motivo, confirmó la actualización mediante el índice RIPTE de la indemnización prevista en el artículo 15, apartado 2 de la ley 24.557 (fs. 259/263).
2) Que contra esa decisión, la ART demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 272/286) que, tras ser replicado (fs.
290/292) fue denegado por la cámara (fs. 294/295). Ello dio lugar a la presentación de la queja (fs. 331/335) que el Tribunal declaró procedente pues los argumentos aducidos en el remedio federal y mantenidos en ella podían, prima facie, involucrar cuestiones de naturaleza federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 fs. 351).
La apelante cuestiona, en síntesis, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 472/14 por vulnerar su derecho de propiedad y la exégesis, a su juicio errónea, del artículo 3" de la ley 26.773, pues sostiene que esta norma excluye expresamente su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
3) Que son atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 pues tal extrema medida se apoya en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en "Espósito" (Fallos: 339:781 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente en razón de brevedad.
4) Que, por otra parte, resulta también procedente la impugnación vinculada con aplicación al caso del artículo 3 de la ley 26.773 toda vez que, aunque las objeciones planteadas remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio y admitir la apelación en razón de que la sentencia recurrida se aparta de la solución legal prevista para el caso con serio menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 337:567 entre muchos otros).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1275
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