litación implícita al órgano sancionador para llenarlo con el contenido que le dicte su libre y cambiante arbitrio (Fallos: 329:3617 ) el cual se encuentra constreñido por el principio de razonabilidad.
12) Que dicho ámbito discrecional será razonable y compatible con los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que, tal como se expuso previamente, la norma sancionatoria resulte precisa y previsible, lo cual exige tener en cuenta tanto su ámbito de aplicación concreto como la capacidad de conocimiento de los sujetos a los cuales se dirige.
Lineamientos similares ha recogido la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CIDH, López Mendoza c. Venezuela, sentencia del 1 de septiembre de 2011, citando TEDH, S.W. c. REINO UNIDO, N" 20.166/92, 36, y C.R. c/ Reino Unido N" 20.190/92, ambos del 22 de noviembre de 1995; Kokkinakis V. Grecia, N" 14.307/88, del 25 de mayo de 1993), y coinciden en sustancia con los estándares de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos (United States vs.
Reese, 92 U.S. 214 [1376]; Papachristou v. Jacksonville, 405 U.S. 156 1972]; y Kolender v. Lawson, 461 U.S. 352 [1983]; Winters v. New York, 333 U.S. 507 [1948]; Hoffman States v. The Flipside, Hoffman States Inc. 455 U.S. 489 [1982]).
13) Que en esas condiciones, a fin de examinar la precisión y previsibilidad de la definición del término "operación sospechosa" que contempla el art. 21, inc. b, de la ley 25.246 y el art. 2, inc. e, de la resolución UIF 21/2011 debe tenerse en cuenta, respecto al ámbito de aplicación de tales disposiciones, que estas se encuadran en el marco de un sistema de prevención de lavado de activos, donde resulta, por definición, imposible a la autoridad prever con anticipación todos los supuestos de sospecha vinculados a operatorias naturalmente esquivas ala fiscalización estatal.
Dicha normativa responde al fenómeno de la criminalidad trasnacional, abordada por los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país que han sido detallados por la señora Procuradora General en su dictamen, muchos de los cuales refieren expresamente a las "transacciones inusuales o sospechosas" (art. 14, inc. 1, ap. a, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097; art. 4, inc. 1, ap. a, de la Convención Interamericana
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1037
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1037
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 341 Volumen: 2 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos