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Fallos: 341:1016 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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29) Que para así decidir, el a quo sostuvo que era evidente la decisión del Poder Ejecutivo de excluir las indemnizaciones debidas a ex trabajadores de YPF de la consolidación de la ley 25.344, dado que el decreto 1077/2003 es de fecha posterior a las normas que regulan dicho régimen. En cuanto ala tasa de interés, señaló que no advertía agravio para el Estado toda vez que la ordenada por el juez es la misma que prevé el art. 12 del decreto 1116/2000, reglamentario de la ley 25.344.

3) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

49) Que la consolidación de la deuda de autos está expresamente prevista en el art. 5 de la ley 25.471 de la que el decreto 1077/2003 es su reglamentación—; en el art. 72 de la ley 25.725 y en el art. 68 de la ley 11.672 —texto según art. 48 de la ley 27.198-, norma esta última que establece la serie de bonos vigente para el pago. Bajo estas condiciones, carece de todo sustento afirmar que mediante el decreto 1077/2003, norma de rango inferior y que nada prescribe al respecto, el Poder Ejecutivo tuvo la evidente decisión de excluir la consolidación para el pago de obligaciones que, atento a su carácter dinerario, deudor y fecha de su causa o título es de aquéllas claramente comprendidas en el régimen (arts. 19 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344).

5) Que el cálculo de la indemnización debe practicarse únicamente hasta el 31 de diciembre de 2002, de conformidad con lo prescripto por el decreto 1077/2003. Y de allí en más liquidarse en sede administrativa los intereses que correspondan en orden a la cancelación del crédito con los bonos previstos en el art. 68 de la ley 11.672 —texto según art. 48 de la ley 27.198- y art. 3? de la resolución 15/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.


ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JuAN CARLos MAQUEDA — CARLOS
FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1016

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