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Fallos: 340:925 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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17.— La nulidad de las mesas dispuesta por la junta implica que deban llevarse a cabo elecciones complementarias con relación al lugar donde se han destruido las urnas, como lo establece el art. 116 del Código Electoral Nacional. En cambio, para anular las elecciones generales es preciso que "la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta", como lo establece expresamente el art. 117 del Código Electoral Nacional, aplicable en la especie (voto del doctor Ibáñez).

18.— Menos aun puede anularse el acto electoral por la circunstancia de que las cámaras de seguridad no hubieran funcionado los días 23 y 24 de agosto, pues no puede supeditarse la validez de una elección al funcionamiento de unas cámaras complementarias de seguridad, cuando estaba el efectivo control de gendarmería y de los partidos políticos; máxime, cuando el defecto de las cámaras de seguridad no impidió la realización del escrutinio definitivo (voto del doctor Ibáñez).

19.—Porlo tanto, anular el acto electoral sin que las irregularidades sean trascendentes o esenciales o sustanciales, implica desconocer la voluntad del pueblo expresada a través del voto igualitario, libre y secreto. La nulidad solo puede ser entendida como una medida excepcional, puesto que no hay nulidad por la nulidad misma, y que requiere un análisis prudente de las circunstancias que le dieron lugar, así como de la inexistencia de otros medios legales para subsanarlas; en el caso de marras las dispositivas provinciales y nacionales vigentes tanto en materia penal como electoral, lejos de violentar la normativa constitucional y convencional, por el contrario sirven como mecanismos para garantirla (woto del doctor Ibáñez).

4) Que contra dicho pronunciamiento la agrupación política demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que invoca dos cuestiones federales.

Por un lado, afirma la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida en tanto ha casado el fallo de cámara excediendo los límites del recurso de casación, y ha declarado la validez de los comicios en forma arbitraria, prescindiendo de su propia doctrina y de los hechos y pruebas obrantes en la causa. Por el otro, sostiene que el pronunciamiento resulta contrario a los arts. 1, 5 y 37 de la Constitución Nacional, al art. 23 del que denomina Pacto de San José de Costa Rica, y a la doctrina de la Corte Suprema de Fallos: 317:1469 , de la cual se aparta sin dar razones.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-925

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