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Fallos: 340:922 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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cripciones territoriales, ya que resulta rebuscado y forzado asignarle a episodios puntuales -por más grave que estos fueren— un efecto invalidante general.

4.— Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente, pudiendo los organismos competentes en la materia adoptar las medidas que para cada caso corresponda, como ocurriera en la especie con las sendas urnas anuladas por la Junta Electoral Provincial al configurarse a su respecto los supuestos de los arts. 114 y 115 del Código Electoral Nacional [de aplicación supletoria conforme al art. 49 de la ley 78761 (voto del doctor Goane).

5.— Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las urnas, ya que en el fallo recurrido no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de aquellas hubiese sido alterado (voto del doctor Goane).

6.— A lo dicho se suma que el referido razonamiento de la cámara ha sido hecho pasando por alto una cuestión trascendental para la recta dilucidación de la causa, como lo es la conformidad que prestó el frente actor durante el escrutinio definitivo respecto de casi la totalidad de las urnas, pues de las 3539 mesas computadas [no se incluyen las 62 anuladas] solo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos (woto del doctor Goane).

7.— El razonamiento que propone el fallo es incoherente porque pretende enlazar dos premisas [los arts. 37 de la Constitución Nacional y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] adjudicándoles como conclusión un sentido derogatorio del art.

117 del Código Electoral Nacional, cuando en realidad no lo tienen. En este punto el fallo deviene descalificable como acto jurisdiccionalmente válido por arbitrariedad normativa (voto conjunto de los doctores Posse y Bejas, tras adherir en lo sustancial al voto del doctor Goane).

8.— La cámara ha decidido prescindir expresamente de la norma de indubitable aplicación a la especie, cual es, el art. 117 del Código Electoral Nacional, sin haber dado razones suficientes para justificar tal apartamiento. Específicamente, en el art. 117 dispone que: "Se con

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-922

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