provincial de limitar los efectos de los hechos comprobados a sus razonables consecuencias previstas en las leyes en vigencia y, en consecuencia, de rechazar la nulidad de todos los comicios y convocar a nuevas elecciones perseguidas por la demandante, antes que ser tachada de inconstitucional o arbitraria, hace pie en principios arquitectónicos en la materia, que con marcado énfasis, impiden aceptar el salto cualitativo propuesto por la recurrente de que un tribunal de justicia desconozca, sobre la base de meras generalidades doctrinarias, consecuencias hipotéticas y causales abstractas -ni siquiera insinuadas-, la decisión mayoritaria tomada por el pueblo tucumano en ejercicio de la soberanía popular.
11) Que más allá de que lo expresado da una suficiente respuesta constitucional a los planteos de la agrupación recurrente, el Tribunal considera que los antecedentes institucionales y procesales de este caso, subrayados en su excepcionalidad en los considerandos precedentes, justifican dejar suficientemente establecido el recto alcance de ciertos principios estructurales del proceso electoral, cuya raigambre constitucional no puede ser discutida, que como se demostrará seguidamente concurren en el sub lite para cancelar toda controversia sobre la manifiesta improcedencia de la pretensión invalidante promovida por la agrupación demandante Frente Electoral Acuerdo para el Bicentenario.
12) Que, en efecto, dentro del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el de participar en los asuntos públicos -como elector o como elegido— aparece, en virtud del carácter democrático del Estado, como un elemento básico de todo el sistema constitucional. La anulación o no cómputo de votos válidamente emitidos en una elección supone, sin duda, la negación del ejercicio y efectividad de ese derecho, no solo a los votantes cuya voluntad queda suprimida e invalidada, sino también a los destinatarios o receptores de esos votos y, por ende, de la voluntad y preferencia de los electores. El mantenimiento, por tanto, de esa voluntad expresada en votos válidos debe constituir criterio preferente a la hora de interpretar y aplicar las normas electorales. Desde esta perspectiva, resulta claro que, si bien se debe proteger al resultado de las elecciones de cualquier manipulación, irregularidad o falsificación, dicha protección debe hacerse con el cuidado de no alterar la eficacia de los votos válidamente emitidos.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:930
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