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Fallos: 340:896 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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COMPETENCIA LOCAL
Corresponde a la justicia local que previno entender en la denuncia relacionada con el ingreso a una cuenta de la red social Facebook de un menor de edad si no es posible apreciar circunstancia alguna que surta la jurisdicción federal.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

Entre el Colegio de Jueces de Primera Instancia de Distrito Judicial n° 1, y el Juzgado Federal n° 2, ambos de la provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de María Elena A.

En ella refiere que, luego de ingresar a la cuenta de la red social "Facebook" de su hijo menor de edad, leyó comunicaciones con alguien que le habría enviado fotos y videos de sus partes íntimas, y le exigió similar actitud de su parte.

El magistrado local, declaró su incompetencia a favor de la justicia federal, con base en que el denunciado sería un ciudadano venezolano fs. 90/91).

Esta, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que dicha investigación no corresponde al fuero federal (fs. 96/97).

Con la insistencia del magistrado interviniente, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 102).

De las constancias agregadas al incidente, no es posible apreciar circunstancia alguna que surta la jurisdicción federal (Fallos: 254:106 ; 310:146 y 311:1389 y 1900), de naturaleza excepcional y restrictiva (Fallos: 316:795 ; 317:931 y 322:2996 , entre otros).

Por otra parte, cabe consignar, que tal como lo sostiene el magistrado federal, tampoco pueden tenerse en cuenta para discernir la competencia, las cuestiones de vecindad o de extranjería invocadas por la juez local ya que, esos supuestos, contemplados por el artículo 116 de la Constitución Nacional -según ha sostenido el Tribunal- sólo se refieren a causas civiles (conf. artículo 2", inciso 2", de la ley 48) que tratan de aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y prin

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-896

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