tó injustificadamente de lo establecido en el art. 40 bis de la ley 24.240, pues condicionó el control judicial suficiente de dicho acto al cumplimiento de la condena fijada en sede administrativa.
V) La cámara prescindió de las previsiones del art. 40 bis de la ley 24.240 en cuanto establece que el acto administrativo que fije un daño directo "no es ejecutable" hasta tanto "no quede firme", disposición que a su criterio tiene origen en los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional y se ajusta a los precedentes "Litoral Gas" y "Ángel Estrada" de la Corte.
III-
Ante todo, debo aclarar que la resolución ENRE 32/11 dispuso sancionar a EDENOR S.A., por el hecho ocurrido en sus instalaciones, que ocasionó la interrupción del servicio, entre el 22 y 31 de diciembre de 2010, con una multa de $749.580,80 por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los arts. 25 incs. a), $) y g) del contrato de concesión y 27 de la ley 24.065, de acuerdo a los numerales 5.1 y 6.3 del subanexo 4 de dicho contrato (art. 1° de la resolución ENRE 32/11) y otra de $374.790,39 por haber incumplido las obligaciones impuestas en el art.
25, incs. b), e y) de tal contrato y la resolución ENRE 905/99, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.3 del subanexo 4 de ese convenio art. 2" de la resolución ENRE 32/11). En estos casos la empresa debía acreditar el importe de las referidas multas mediante bonificaciones a los usuarios (arts. 3" y 4° res. cit).
Al margen de ello dispuso, por su art. 7", que la empresa debía abonar un resarcimiento base -de $180 a $450, según el tiempo de interrupción del servicio- a cada uno de los usuarios T1R que hubieran sido afectados por tal hecho.
Así pues, cabe apreciar preliminarmente, según surge de la resolución ENRE 32/11, que las multas aplicadas a la empresa por incumplimiento del subanexo 4 sobre Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del contrato de concesión impuesta por el ENRE en los arts. 1° y 2? -de carácter eminentemente sancionatorias-, tienen una naturaleza jurídica diferente a la impuesta en su art. 7, pues éste ordena el resarcimiento por el daño directo a los usuarios contemplado, según la motivación de dicho acto, en los arts. 25 y 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:881
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