Sentado lo expuesto, a mi modo de ver; el recurso extraordinario es admisible, pues si bien las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la causa controvertida son materia ajena a dicho recurso, existe cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas en tanto la resolución impugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio (Fallos:
311:2004 ; 315:2690 , entre otras).
Así lo pienso porque el a quo, al desestimar el recurso directo por falta de pago previo del resarcimiento a los usuarios (art. 40 bis de la Ley de Defensa al Consumidor), con invocación de la cláusula 5.3 del subanexo 4 del contrato de concesión afectó irreparablemente el acceso a la jurisdicción de la actora, mediante la aplicación de una norma que no rige ese caso y con una interpretación que resulta, finalmente, en contra de los derechos de la empresa.
En efecto, la ley 26.361, al incorporar a la ley 24.240 el art. 40 bis, consagró legislativamente la figura del "daño directo" al cual definió como "todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios" y estableció que la autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de dicho daño resultante de la infracción y obligar al proveedor a resarcirlo, hasta un valor máximo que la norma detalla.
Asimismo, dispuso, en lo que aquí particularmente interesa, que el acto administrativo de la autoridad de aplicación puede ser apelado por el proveedor, mediante recurso directo ante la cámara federal que corresponda, en los términos del art. 45 de la ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
En ese contexto, estimo que la cámara prescindió de la correcta interpretación del art. 40 bis del cual no surge que, para cuestionar la procedencia del pago del daño directo impuesto por la autoridad de aplicación, el proveedor (en este caso el concesionario del servicio, EDENOR S.A), como condición para interponer el recurso directo, tuviera que abonarlo previamente a los usuarios.
De ahí que, en mi opinión, sea inapropiado hacer extensiva la exigencia del "pago previo de las multas", dispuesto en el art. 5.3 del su
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:882
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