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Fallos: 340:818 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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Sentado ello, coincido con el Sr. Fiscal General en orden a que la apelación atañe a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (. fs. 151/1352).

Es que, en efecto, según jurisprudencia del Tribunal, en los casos en los que se persigue eliminar datos o contenidos que obran en bases de información de Internet -interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales-, es competente el fuero de excepción, con apoyo en los artículos 36, inciso b), y 44, in fine, de la ley 25.326 (cf. Comp. 712, L.

XLIX; "Pérez Redrado, Hernán c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", del 02/09/14, y sus citas).

En este punto, incumbe recordar que cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio (cfse. fs. 81 vta. y 139/142; y doctrina de Fallos: 328:1248 , 4037; 330:628 ; 334:1842 ).

No obsta a la solución propuesta que la medida cautelar haya sido peticionada y conferida por la justicia local pues, con arreglo al artículo 196 del Código adjetivo, la medida ordenada por un juez incompetente no resulta hábil para prorrogar la competencia.

Por lo demás, constituye un criterio del Alto Cuerpo que la alzada del tribunal ante el cual viene a quedar radicado un expediente, está llamada a juzgar en los recursos de apelación planteados contra medidas cautelares expedidas por el juzgado incompetente que previno en el pleito (cfse. Fallos: 330:120 y, más recientemente, CSJ Comp. 31, L.

XLIX "Giorgetti, Sandra c/ Galeno Argentina SA s/ amparo", decisión del 08/10/13).

II-
Por lo expuesto, opino que la apelación pendiente debe ser tratada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, a la que habrá de remitirse la causa, a sus efectos. Buenos Aires, 24 de octubre de 2016. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-818

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