responsabilidad parental, ha tendido al mantenimiento de la unidad familiar en la mayor medida posible en el marco de la ejecución de una condena efectiva firme. De esta manera, observa sin arbitrariedad los requisitos que la Corte Interamericana indicó en la Opinión Consultiva OC 21/14, supra citada: (i) legalidad; (ii) idoneidad, en tanto persigue un fin legítimo acorde a la Convención; úii) necesidad, pues dentro de las medidas posibles no existe otra menos gravosa e igualmente efectiva; y (iv) proporcionalidad, pues restringe en el menor grado posible el derecho protegido en función de su objetivo (párrafos 275 y siguientes, y sus citas).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es pertinente señalar que además de las "Reglas de Tokio" que fueron invocadas al dictaminar in re "More" (apartado VD), con posterioridad se ha expedido en igual sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas", aprobados mediante la resolución 1/08. En lo que aquí interesa y en consonancia con el criterio de validez de la incapacidad civil accesoria del artículo 12 del Código Penal, el principio II establece que "Toda persona privada de libertad...
tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad".
Precisamente, lo referido en los apartados anteriores permite advertir que las restricciones de derechos cuya validez se ha cuestionado en el fallo apelado cumplen de modo cabal con ambos requisitos; sin que, en consecuencia, sea posible predicar que afecten el interés superior del niño o puedan implicar una irrazonable restricción a la responsabilidad parental o al derecho de propiedad que reconoce el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues se trata, en definitiva y de conformidad con los citados instrumentos internacionales, de una manifestación de la regla que enseña que los principios, garantías y derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio -artículos 14 y 28- (Fallos: 214:612 ; 289:67 ; 304:1293 ; 305:831 ; 308:1631 ; 310:1045 ; 311:1132 ; 325:11 , entre muchos otros).
VI-
La situación normativa descripta -tanto de derecho interno como del derecho internacional humanitario- documenta que se encuentra
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:676
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-676
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 678 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos