ausente el requisito de estricta necesidad que es dable exigir a un tribunal dejusticia para la realización de un acto de suma gravedad como el del sub examine, en el que cabe agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir en su inconstitucionalidad, pues se trata de un remedio extremo que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Fallos: 328:1491 ).
La aplicación de este criterio en las condiciones expuestas, se debe, además, a que no corresponde juzgar el acierto o la conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto, ya que el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen (Fallos: 324:3345 ; 325:645 , entre otros).
Finalmente y al igual que en los precedentes "More" y "Paredes", en el fallo impugnado tampoco se ha invocado qué perjuicio concreto pueda irrogar a C. M. G. C. 0 a J. M. G. C. la aplicación de la incapacidad civil accesoria, pues en oposición a lo que se consideró en el primer voto de la mayoría del a quo, donde se aludió a la ausencia de gravamen actual en tal sentido, en el segundo sólo se mencionó que la defensa señaló que su asistido -no se indica cuál- tiene hijos a su cargo y que ello compromete el interés superior del niño Wer fs. 13 vta. y 17, respectivamente). Esta deficiencia, tanto del planteo como del fallo, también concurre a descalificar lo resuelto, máxime tratándose una decisión que importa la declaración de invalidez constitucional de una ley (Fallos: 310:211 y 789; 326:1885 y sus citas).
Sólo resta puntualizar que el temperamento que postulo no importa desatender en modo alguno la consideración humanitaria y digna a la que toda persona privada de la libertad tiene derecho al igual que su familia, valores que no pueden dejar de compartirse tanto en virtud de las normas que se han invocado como por tratarse de principios por los que corresponde velar a este Ministerio Público (arts. 1° y 9, incisos "c" y "d", de la ley 27.148), sino interpretar el artículo 12 del Código Penal con estricto arreglo a los criterios enunciados.
Por ello y los demás fundamentos expuestos por el Fiscal General a fojas 31/6, mantengo la queja de fojas 39/43 y solicito a V.E. que tenga por acompañada la copia del dictamen del 10 de junio de 2004 en los autos "More, Silvestre", declare procedente el recurso extraordinario,
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:677
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