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Fallos: 340:679 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el ordenamiento civil para los incapaces.

3 Que la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal decidida en el punto IV de la sentencia copiada a fs. 3/29 del presente legajo motivó la apelación federal del Fiscal General, y la denegatoria de esta vía dio origen a la queja que aquí se examina.

En su impugnación, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo la arbitrariedad de lo resuelto por la cámara, y afirmó que la conclusión a la que arribaron los jueces no puede ser considerada derivación razonada del derecho vigente y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa.

4 Que la queja resulta formalmente admisible, en la medida en que en la resolución del tribunal superior de la causa se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley del Congreso y la decisión recaída es contraria a su validez (conf. artículo 14, inc. 1", ley 48; conf. doctrina de Fallos: 311:1451 ; 313:1430 ; 320:2665 , entre muchos otros).

5 Que los jueces que integraron la mayoría coincidieron en afirmar que las consecuencias establecidas por el artículo 12 del Código Penal contienen los vestigios históricos de la "muerte civil" y representan un agravamiento irrazonable de las penas privativas de la libertad. En esta misma línea, entendieron que semejante tratamiento del penado resulta contrario a las normas constitucionales y convencionales que imponen al Estado el trato humano y digno de las personas privadas de libertad, como así también contraría el fin de reinserción social de las penas privativas de la libertad, vulnera el principio de intrascendencia de la pena a terceros y el interés superior del niño, que se ve privado de que uno de sus progenitores ejerza los derechos y deberes que le corresponden (conf. artículos 5° inc. 2", 37, 6° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 3", inc. 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño).

6 Que tal como lo ha afirmado el recurrente, los argumentos esgrimidos por el a quo en modo alguno logran poner de manifiesto que

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-679

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