que el hecho encuadraría en el artículo 302 del Código Penal, afirmó que no se puede descartar que con el mismo cheque se haya realizado una maniobra susceptible de ser encuadrada en los preceptos de los artículos 292 y 172 de ese ordenamiento, lo que demuestra, per se, que no ha determinado una calificación sobre la que decidir la competencia (Fallos: 315:312 ; 332:1453 y 339:160 ).
Sólo se encuentra acreditado que el hecho tuvo lugar en diferentes jurisdicciones -que no es negado por los jueces en conflicto-, lo que autoriza la aplicación de la doctrina del Tribunal de Fallos: 330:187 , y más cuando se desconoce dónde habría sido falsificado y puesto en circulación el documento.
Tal solución se compadece además, con el criterio sentado por V.E. en Fallos: 324:3463 y 329:5724 , en cuanto a que el libramiento de cheques sin fondos es una figura subsidiaria de la estafa la que, como expuse, no ha sido descartada por el declinante.
Así las cosas, considero que es el juez nacional quien debe continuar conociendo en la causa. Buenos Aires, 21 de noviembre de 2016.
Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 2017.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n 11, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:523
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