El juez nacional que primero intervino, encuadró los hechos en el artículo 302 del Código Penal y, aproximadamente cinco años más tarde, luego de recibirle declaración indagatoria a D. P, se declaró incompetente a favor de la justicia en lo penal económico, que rechazó el conocimiento de la causa por entender que no podía descartarse el delito de estafa, lo que derivó en un conflicto de competencia en el que tanto el fiscal general como la alzada coincidieron en que debía seguir interviniendo el preventor (fs. 203/205 y 206/207).
La justicia de instrucción, previo a evacuar las citas del imputado, resolvió declarar su falta de mérito y en noviembre de 2015, tras un nuevo cambio de titular, que reconoció que en esta ciudad pudo haber acaecido el hecho y alguna otra maniobra que podría encuadrar en el delito de estafa (cfr. fs. 285 vta), se declaró incompetente a favor de la justicia federal de Vicente López, porque en ese territorio se encuentra el banco girado y, a su juicio, debían despejarse previamente las dudas en relación a la apertura de la cuenta y la puesta en circulación del cheque (fs. 283/286).
Esta última no aceptó la atribución, al considerar que el declinante aceptó su competencia territorial y entender que cualquiera sea la calificación que en definitiva corresponda -artículos 172 0 302 del Código Penal-, los hechos son de naturaleza ordinaria (fs. 289/291).
Radicadas nuevamente las actuaciones ante el juzgado de instrucción, el magistrado declinó, una vez más, la competencia a favor de la justicia ordinaria de aquella localidad bonaerense (fs. 294/297), que rechazó el planteo por considerar que podría existir una defraudación y debería determinarse el lugar en el que ocurrieron el ardid y el perjuicio patrimonial (fs. 303/304).
Finalmente, el juez nacional insistió con su criterio, dio por trabada la contienda y la elevó a V.E. (fs. 307/308).
En primer término, creo oportuno observar, a los efectos que pudiera corresponder, que la demora en el trámite que le imprimió el juzgado nacional a este conflicto y, por otro lado, la profusión de decisiones jurisdiccionales en torno al tema de la competencia en la que incurrió su último titular (fs. 283/286 y 294/297), actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 321:602 y 322:589 , entre otros), por lo que corresponde, si V.E. así lo estima adecuado, llamar su atención (conf. Fallos: 308:558 , entre otros), para que en el futuro evite actitudes como la presente que solo redundan en perjuicio de esta administración de justicia (conf. Fallos: 315:695 y 322:3241 ).
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, no llega a comprenderse el razonamiento de aquel magistrado, quien luego de sostener
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:522
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