y decidió remitirla a la Corte en los términos del art. 24, inc. 7"), del decreto-ley 1285/38 (v. fs. 109).
III-
A mi modo de ver, no existen razones que justifiquen que en el sub examine deba intervenir V.E. por aplicación de lo previsto por el artículo 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
Así lo pienso, ya que el conflicto negativo de competencia originariamente planteado fue resuelto a fs. 69/71 por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, tal como el Tribunal dispuso en su sentencia de fs. 63.
V.E. tiene dicho que si bien el régimen de la preclusión es ajeno, como principio, al debate entre órganos jurisdiccionales sobre su respectiva competencia, las razones de seguridad jurídica y orden procesal que sustentan aquella institución valen también para proscribirlos cuando resulten manifiestamente extemporáneos (Fallos: 257:151 ; 279:369 ; 307:1608 , entre otros).
Desde mi punto de vista, dichas razones impedían al titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N" 11, so pretexto de examinar su competencia en razón de la materia con fundamento en que anteriormente sólo se había planteado una cuestión de competencia en razón del territorio, reeditar un conflicto entre jueces que ya había sido zanjado por el tribunal legalmente habilitado para hacerlo; por lo demás, nada obstaba a que, al recibir las actuaciones por primera vez con motivo de la declaración de incompetencia del juez federal de Resistencia, planteara todas sus objeciones para entender en la cuestión, aun aquellas fundadas en la materia del pleito, en lugar de limitarse a sostener su incompetencia únicamente por razón del territorio, tal como hizo en su resolución de fs. 50.
En ese contexto, es del caso destacar que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados en torno a los temas de competencia, va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia (Fallos: 306:1422 ; 318:2590 ; 329:5187 , entre otros).
IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 11. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016. Laura M. Monti.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:399
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