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Fallos: 340:396 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que toca dirimir al Tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

I-

Cabe aquí recordar lo sostenido por el Tribunal respecto a que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos: 307:1674 ; 312:1625 ).

Estimo de aplicación al caso lo resuelto por esa Corte, el 8 de septiembre de 2015, en autos CIV 12515/2006/CS1 "Vilchi de March, María c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios". Allí el Tribunal señaló que solución en orden a la competencia de las acciones personales promovidas con anterioridad al fallecimiento del causante que eran atraídas a! juicio sucesorio según el derogado artículo 3284, inciso 4", del Código Civil, se ajusta a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

II-
Por ello, opino que el presente juicio deberá continuar su trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 7 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, al que habrán de remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 11 de agosto de 2016. Irma Adriana García Netto.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2017.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 99.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOs MAQUEDA — Horacio ROSATTI— CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-396

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