Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 340:395 de la CSJN Argentina - Año: 2017

Anterior ... | Siguiente ...



SUCESION
Corresponde a la justicia provincial -y no a la nacional- intervenir en el juicio por daños y perjuicios por un accidente de tránsito promovido con anterioridad al fallecimiento del demandado, toda vez que en esa jurisdicción tramita su sucesión la que en virtud del fuero de atracción de carácter imperativo o de orden público-, comprende las acciones personales promovidas del difunto, criterio que propende a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en favor de los acreedores, como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por convención de las partes.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
La solución en orden a la competencia de las acciones personales promovidas con anterioridad al fallecimiento del causante que eran atraídas al juicio sucesorio según el derogado artículo 3284, inciso 4", del Código Civil, se ajusta alo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 99 y el Juzgado Civil y Comercial n° 7 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, discrepan en tomo a la radicación del juicio de daños y perjuicios por un accidente de tránsito promovido contra el demandado -fallecido con posterioridad a los hechos- (cfr. fs. 55, 62 y 63/4).

El juzgado nacional remitió las actuaciones al provincial en virtud del fuero de atracción que ejercería la sucesión del causante, lo cual fue consentido por el actor (fs. 55 y 59). La jueza provincial rechazó su radicación por entender que no se daban ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 62). A su turno el juez nacional mantuvo su postura y elevó las presentes a esa Corte (fs. 63/64).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos