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Fallos: 340:383 de la CSJN Argentina - Año: 2017

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indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.

A tal efecto, sobre la base de una interpretación lógica y real de las circunstancias fácticas a que se refiere el caso es posible concluir que si el reclamo indemnizatorio pretendido no sigue la suerte de lo penal en punto a la imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó dar a las víctimas y —en su caso- a sus familiares, por los daños ocasionados a raíz de los delitos en cuestión, será ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e inconciliable con un adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos como los de autos debe alcanzar su máxima expresión.

14) Que esta Corte tiene dicho que para la interpretación de las normas que rigen un caso "los textos legales no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos" (Fallos: 338:962 , entre muchos otros).

En síntesis, en el análisis de la respuesta que deba proyectarse a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal debe recordarse que es propio de la interpretación de las normas jurídicas indagar lo que ellas expresan, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento efectuando una interpretación razonable y sistemática de los principios comprometidos (Fallos: 241:227 ; 244:129 ; 262:283 ; 315:2157 ; 330:3426 ; 331:2550 ; 338:1156 ; entre otros).

15) Que, por otra parte, la falta de apego a términos perentorios y fatales para el ejercicio de derechos derivados de hechos de esta naturaleza no ha sido extraña a la voluntad del Estado si se repara en las distintas prórrogas que ha merecido la ley 24.411 (leyes 24.499, 25.914, 25.985, 26.178 y 26.521) como en la eliminación del plazo de caducidad para la solicitud de los beneficios allí contemplados (ley 27.143), circunstancia que da clara muestra de un interés de reparación extensible en el tiempo, conclusión que tampoco ha pasado desapercibida para el legislador nacional en materia civil y comercial (artículo 2561, Último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-383

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